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(sigue del número anterior)
Artículo 2. Exclusiones.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento los festejos
taurinos populares, así como las clases prácticas u otras actividades
formativas de las escuelas taurinas que se regulan por su respectiva
normativa específica. Igualmente, quedan fuera del ámbito de aplicación
de este Reglamento las pruebas funcionales, de selección y de
entrenamiento sin asistencia de público en fincas ganaderas con reses de
lidia, así como los certámenes o ferias en los que se exhiban reses de
lidia o se realicen faenas ganaderas.
CAPÍTULO II
Tipos de espectáculos y plazas de toros
Artículo 3. Clasificación de los espectáculos taurinos.
A los efectos de este Reglamento, los espectáculos taurinos se
clasifican en:
a) Corridas de toros, en las que por profesionales inscritos en la
Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros
de edad superior a cuatro e inferior a seis años en la forma y con los
requisitos exigidos en este Reglamento.
b) Novilladas con picadores, en las que por profesionales inscritos en
la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian
novillos utreros de edad superior a tres e inferior a cuatro años en la
misma forma exigida para las corridas de toros.
c) Novilladas sin picadores, en las que por profesionales inscritos en
la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian
novillos erales de edad superior a dos e inferior a tres años sin la
suerte de varas.
d) Rejoneo, en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del
Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros, novillos
utreros o erales a caballo en la forma prevista en este Reglamento.
e) Becerradas, en las que por profesionales del toreo de cualquier
categoría, personas aficionadas mayores de edad o alumnado de escuelas
taurinas, en cualquiera de los casos no utilizando los intervinientes
traje de luces, se lidian machos añojos o becerros de edad inferior a
dos años bajo la responsabilidad, en todo caso, de un profesional
inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales
Taurinos o de un banderillero de la categoría primera de la Sección V,
que actuarán, en cada caso, como director de lidia.
f) Espectáculos mixtos, espectáculos integrados parcialmente por varios
tipos de los anteriores, rigiéndose su desarrollo por las normas
específicas que, en cada caso, les sea de aplicación conforme a lo
establecido en este Reglamento.
g) Festivales, en los que se lidian reses despuntadas, no utilizando los
intervinientes traje de luces. El desarrollo de los festivales se
ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de
idéntica edad en otras clases de espectáculos taurinos y también podrán
tener carácter mixto conforme al subapartado anterior.
h) Toreo cómico, en el que se lidian reses de modo cómico sin darles
muerte en público, en los términos previstos en este Reglamento.
i) Otros espectáculos singulares, históricos, conmemorativos o de
exhibición que puedan autorizarse conforme a lo previsto en este
Reglamento, previa aprobación de la correspondiente resolución por parte
de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos
que recoja sus singularidades.
Artículo 4. Definición, clasificación y condiciones de las plazas de
toros.
1. De conformidad con lo establecido para este tipo de establecimiento
en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se
denominan y tienen la consideración de plazas de toros, aquellos
establecimientos públicos independientes o con acceso directo desde la
vía pública que, teniendo como fin primordial la celebración de
espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente,
de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones
fijas o eventuales, cerradas o al aire libre, debidamente autorizadas
por los Municipios conforme a la normativa general aplicable a los
establecimientos de celebración de espectáculos públicos. Las plazas de
toros podrán albergar, no obstante, otros espectáculos o actividades
distintas a las puramente taurinas cuya organización, celebración y
autorización se regularán por su normativa específica aplicable.
2. Las plazas de toros se clasifican en los siguientes tipos de
establecimientos:
a) Plazas de toros permanentes.
b) Plazas de toros no permanentes.
c) Plazas de toros portátiles.
d) Plazas de toros de esparcimiento.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, las plazas
de toros deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la
seguridad de personas y bienes, de conformidad con la normativa vigente,
particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las
estructuras y funcionamiento de las mismas, accesos y salidas de
evacuación, las medidas de prevención y protección contra incendios y
otros riesgos colectivos, eliminación de barreras arquitectónicas, así
como las condiciones de salubridad e higiene.
4. Será de aplicación a todas las plazas de toros, la normativa estatal
sobre condiciones sanitarias relativas a la producción y
comercialización de las carnes de reses de lidia.
Artículo 5. Definición y características de las plazas de toros
permanentes.
1. Son plazas de toros permanentes aquellos establecimientos públicos
fijos que teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y
festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u
ocasional a la celebración de éstos en instalaciones cubiertas o al aire
libre, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración de la
Junta de Andalucía de la autorización para su celebración.
2. Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes
características:
a) El ruedo tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 40
metros.
b) Las barreras, con una altura de 1,60 metros medida desde el ruedo y
1,40 metros desde el callejón, se ajustarán en sus materiales,
estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un
mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros
equidistantes entre sí. Igualmente deberán contar con un estribo
longitudinal a ambos lados para facilitar el salto de los profesionales.
c) Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá
un callejón en el que deberán instalarse burladeros para ser ocupados
por la autoridad, empresario, ganadero o sus representantes, equipo
médico y veterinario y los servicios propios del espectáculo. En ningún
caso, podrán permanecer en el callejón personas que no estén
expresamente autorizadas o sean ajenas al espectáculo.
d) El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior
a 2,20 metros.
e) Un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de
burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las
operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y
enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de los corrales estará
comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y
desembarque de las reses. Los corrales deberán disponer de comederos y
bebederos suficientes para garantizar el bienestar de los animales
ubicados en su interior, así como las debidas condiciones de salubridad
e higiene. En las plazas de primera y segunda categoría también existirá
una báscula de pesaje, así como un mueco o cajón de curas debidamente
acondicionado.
f) Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados
entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses
en las debidas condiciones de seguridad.
g) Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo
fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente
directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de
caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y
dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres
necesarios para el espectáculo.
h) También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero
higiénico, dotado de agua potable, desagües y el resto de las
condiciones exigibles por la normativa vigente aplicable a este tipo de
instalaciones, así como un departamento veterinario equipado de los
medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los
reconocimientos “post mortem” y la toma de muestras que sean necesarias
conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
i) Finalmente, dispondrán de las instalaciones sanitarias y servicios
médico-quirúrgicos con
las condiciones exigidas por la reglamentación específica vigente.
3. En las plazas de carácter histórico en las que no sea técnicamente
posible la adaptación a las disposiciones precedentes u otras aplicables
en materia de seguridad, se instalará, al menos, un burladero para cada
una de las cuadrillas actuantes adoptando la Delegación de la Autoridad
en el espectáculo las medidas que considere oportunas a fin de
garantizar la integridad física de profesionales y público.
(Continúa en el próximo número) |